COBERTURA DE EXTINTORES EN LUGARES DE TRABAJO

DECRETO 594

Los servicios de evaluación de cobertura de extintores en áreas de trabajo, se basa en lo siguiente:

 

 

Decreto 594 – APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

MINISTERIO DE SALUD

 

PÁRRAFO III – De la Prevención y Protección contra Incendios.

Artículo 44: En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido.

 

Artículo 45: Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.

 

El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el artículo 46º.

 

Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, y en lo no previsto por éste por las normas chilenas oficiales. Además, deberán estar certificados por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.

  1.  

Artículo 46: El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla.

Superficie de cubrimiento máxima por extintor (m2).

Potencial de extinción mínimo

Distancia máxima de traslado del extintor (m)

150

4 A.

9

225

6 A.

11

375

10 A.

13

420

20 A.

15

El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cercano no supere la distancia máxima de traslado correspondiente.

Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor.

En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B.

Artículo 47: Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.

Artículo 50: De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción:

TIPO DE FUEGO

AGENTES DE EXTINCIÓN

Clase A: combustibles sólidos comunes, tales como madera, papel, género, etc.

Agua presurizada

Espuma

Polvo químico seco ABC

 

Clase B: líquidos combustibles o inflamables, grasas y materiales similares.

Clase C: inflamación de equipos que se encuentran energizados eléctricamente.

Clase D: metales combustibles, tales como sodio, titanio, potasio, magnesio, etc.

Espuma

Dióxido de carbono (CO2)

Polvo químico seco ABC-BC

Dióxido de carbono (CO2)Polvo químico seco ABC-BC

Polvo químico especial

Artículo 51: Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva según normas chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el Decreto N° 369 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención.

Decreto 44 – APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE REQUISITOS DE SEGURIDAD Y ROTULACIÓN DE EXTINTORES PORTÁTILES.

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.

 

Núm. 44.- Santiago, 18 de marzo de 2015.

 

Visto:

 

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y Considerando:

 

  1. Que, el actual decreto supremo Nº 369, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, presenta un alcance que no establece requisitos mínimos de calidad y seguridad para los extintores y sesga su control a la aplicación parcial de las Normas Chilenas, sumado a la falta de control de los servicios post venta y relativos a la inspección, mantención y recarga de los extintores portátiles.

 

  1. Que, derivado de lo anterior, existe la necesidad de modificar el referido decreto, incorporando la certificación de los Servicios Técnicos, incorporando la exigencia para la inspección, el mantenimiento y la recarga de los extintores portátiles; modificando los requisitos de certificación de la información proporcionada mediante marcas y etiquetas con el fin de dar protección a la vida e integridad física y psíquicas de las personas como lo establece el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad y la ley Nº 19.496 que establece normas sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores.

 

  1. Que, en atención a las modificaciones planteadas, se hace necesario armonizar estas disposiciones con las establecidas en el decreto supremo Nº 212, de 1992 y sus modificaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula los requisitos para extintores portátiles en el transporte público de pasajeros y transporte de carga y el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 2000, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

 

  1. Que, los extintores portátiles, son un elemento de seguridad, que deben tener determinadas características y estándares de calidad, para poder ser utilizado efectivamente en caso de un fuego inicial.

 

Decreto:

Artículo primero. – Apruébese el siguiente Reglamento que Establece los Requisitos de Seguridad y Rotulación de los Extintores Portátiles, en adelante “extintores”.

 

Artículo 1°. – Ámbito de Aplicación – El presente reglamento regulará las siguientes materias:

  1. Requisitos mínimos de rotulación y de seguridad que deben cumplir todos los extintores portátiles nuevos, tanto manuales como rodantes, de cualquier origen o procedencia, desde que se comercialicen por primera vez en el país.

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales y definiciones.

 

Artículo 1°. – Ámbito de Aplicación – El presente reglamento regulará las siguientes materias:

 

  1. Requisitos mínimos de rotulación y de seguridad que deben cumplir todos los extintores portátiles nuevos, tanto manuales como rodantes, de cualquier origen o procedencia, desde que se comercialicen por primera vez en el país.

 

  1. Requisitos de operación que deben cumplir los Servicios Técnicos de extintores portátiles.